Grupo 609

marzo 18, 2010

Fundamento del derecho internacional público

Por: Karen Janet Cartas Citalán

1.1. Noción de derecho internacional

A primera vista, podemos definir derecho internacional público (DIP) como un sistema de normas jurídicas que regulan las relaciones entre sujetos internacionales, es decir, Estados y organismos internacionales, con la finalidad de mantener entre ellos la paz.

Loretta Ortiz Ahlf define derecho internacional público en los siguientes términos: Rama del derecho que regula el comportamiento de los Estados y demás sujetos atípicos, mediante un conjunto de normas positivizadas por los poderes normativos peculiares de la comunidad internacional.

La definición anterior me llamó la atención, principalmente porque es muy completa. En primer término, hace referencia a que el derecho internacional público es una rama del derecho. Posteriormente, indica quiénes son los sujetos de DIP, dejando abierta la posibilidad para considerar no solamente a los Estados, sino también otros sujetos, tales como los organismos internacionales. Asimismo, incluye en la definición el conjunto de normas jurídicas que regularán esas relaciones.

1.2. Relaciones entre el derecho internacional público y el derecho interno

Respecto a esta relación, se desprenden tres posturas: la teoría dualista, la teoría monista y la teoría coordinada.

La teoría dualista tiene como representantes a Anzilotti y Triepel. Establecen que el derecho internacional público y el derecho interno de los Estados son dos órdenes jurídicos distintos, principalmente por su fuente, por quien lo elabora y por las relaciones que rigen.

Por su parte, la teoría monista tiene como representantes a Hans Kelsen, por una parte, y George Jellinek y Max Wezel, por otra. El primero, Kelsen, utiliza la teoría monista internacional, es decir, dos sistemas jurídicos en uno solo. A su vez, declara que el derecho internacional es superior al derecho interno, en función a una norma hipotética fundamental. Por su parte, Jellinek y Wezel utilizan la teoría monista interna, en la que afirman que el derecho internacional es un aspecto del derecho interno, definiéndolo como un conjunto de normas jurídicas que el Estado emplea para dirigir sus relaciones con los demás Estados.

Existe una tercera teoría, la coordinada, de la cual son representantes Antonio de Luna García, Adolfo Miaja de la Muela, Antonio Truyol y Serra y Alfred Verdross. Ellos parten de la unificación de las distintas ramas jurídicas en un solo sistema jurídico, pero que se diferencia porque su relación es coordinada y no de subordinación.

1.3. Clásicos del derecho internacional público

Los clásicos del derecho internacional público son los autores que a partir de la Edad Media realizaban estudios acerca del tema, y entre los cuales se puede mencionar a los siguientes:

• Agustín de Hipona: Las ideas que expresó fueron que la humanidad forma una sola comunidad; asimismo, considera que la guerra, siempre que sea justa, debe realizarse, pero teniendo como finalidad la paz.

• Isidoro de Sevilla: Hace la diferencia entre el derecho natural y el derecho de gentes (derecho internacional); de igual forma, hace una diferencia entre las guerras justas e injustas.

• Tomás de Aquino: Incursiona en el derecho de gentes y de igual forma que Isidoro de Sevilla, hace la diferencia entre guerras justas e injustas

Otros precursores son Graciano, Raimundo de Peñafort, Bartolo de Sasoferrato, Juan de Legnano, entre otros.

En resumen, los precursores son de la Edad Media, su perspectiva es iusnaturalista y se enfocaban al estudio de la guerra, así como de la humanidad.

En la Era Moderna, destaca la escuela hispánica con Fernando Vázquez de Menchaca, Francisco de Vitoria y Francisco Suárez. Entre sus aportaciones destacan las ideas teológicas, el principio de libertad de los mares, el jus communcationis, el jus gentium y la guerra justa.

De igual forma que los expositores de la escuela hispánica, otros autores manifestaron sus ideas acerca del derecho internacional moderno; entre ellos destacan Alberico Gentili y Hugo Grocio. Sus ideas más sobresalientes son el análisis de la guerra justa, del derecho marítimo y del derecho internacional como derecho natural y de gentes.

Bibliografía

Ortiz Ahlf, Loretta
2001 Derecho internacional público, 2a. ed., México, Oxford University Press.

Seara Vásquez, Modesto
1998 Derecho internacional público, 17a. ed., México, Porrúa.

Sepúlveda, César
2000 Derecho internacional público, 20a. ed., México, Porrúa.

11 comentarios:

Rosa dijo...

De acuerdo a lo expuesto por la compañera considero que la definición más completa y amplia es la de Loretta Ortíz Ahlf, en efecto nos dice que es una parte del derecho que regula no solo a los Estados sino a otros sujetos,tales como los organismos internacionales.
De acuerdo a las tres posturas expuestas considero que México adopta no solo a la tesis monista interna sino también la teoría coordinada puesto que trabajan en relacion con los organismos internacionales para no caer en una contradicción al momento de estipularse las normas juridicas de los cuales serán sujetos.

thany dijo...

Viendo las definiciones que establece la compañera en su artículo sobre derecho internacional público, me parece una definicion completa la de Loretta Ortiz Ahlf, pues establece los elementos necesarios para poder definir a esta rama del derecho, y, como bien menciona la compañera, no sólo considera a los Estados como sujetos de derecho Internacional, sino también a los organismos internacionales.

xiomara dijo...

A pesar de que muchos consideran que Ortiz Ahlf ha sido quien ha elaborado el concepto más idóneo, por contener elementos muy importantes que otros autores mencionan de forma general, yo lo considero algo complejo, pero poco digerible. A lo anterior me tomo el atrevimiento de elaborar mi propio concepto, retomando los elementos más importantes de los autores: Rama del derecho que regula la relación entre los sujetos internacionales a través de normas jurídicas creadas por ellos mismos de acuerdo a la naturaleza del tratado.
En la cuestión de la teorías que determinan la relación que se presenta el derecho interno de los Estados y el Derecho Internacional Público, en la celebración de los tratados, podremos notar que en el sistema jurídico mexicano, se aplica la teoría monista interna de Jellinek Wezel, en razón a lo establecido en los artículos 73, 76, 89 y 133 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en esencia determina a los normas jurídicas que se crean en un tratado, como aquellas disposiciones positivizadas que el Estado aplica para regular la relación que se pueda presentar con los demás Estados.

Rosendo dijo...

Para poder definir una palabra y delimitarla de tal manera que no se cometan errores al momento de plasmarlo y publicarlo es muy dificil, más cuando se trata de una disciplina que va cambiando con el tiempo de una manera muy rápida. Estudiando un poco a fondo hay autores que no llegan a un consenso, no se ponen de acuerdo para poder definir bien lo que es el Derecho Internacional Público,¿porqué digo esto? por la simple razón de que existen definiciones que tienen mucho parecido pero una palabra logra cambiar el sentido de todo el texto, es decir, en lugar de utilizar el termino comunidad internacional, usan la palabra sociedad internacional, haciendo un estudio minucioso de estas dos palabras en ocasiones se llegan a utilizar como sinóminos, pero en la disciplina de DIP, son cosas muy diferentes. Por tal razón como estudiantes de derecho no nos debemos de quedar con la definición que encontremos en un libro sino que hay que buscar más información para que no tengamos lagunas de conocimiento como ocurre con las leyes, que tienen un vacio legal.

lucero0889 dijo...

Continuando con los comentarios anteriores respecto del concepto de Ortiz Ahlf, me permitiré hacer el siguiente comentario; dando lugar a la subsecuente frase: "la cultura del consumo, cultura del desvinculo, nos adiestra para creer que las cosas ocurren porque sí. Incapaz de reconocer sus orígenes, el tiempo presente proyecta el futuro como su propia repetición, mañana es otro nombre de hoy: la organización desigual del mundo, que humilla a la condición humana, pertenece al orden de lo eterno, y la injusticia es una fatalidad que estamos obligados a aceptar o aceptar"; (Eduardo Galeano). Efectivamente, estoy totalmente de acuerdo en la definición expuesta por mi compañera, respecto del Derecho Internacional, no obstante, ello como mera base académica y nada más, es decir, si somos realistas el Derecho Internacional, no regula el comportamiento de los Estados u Organismos Internacionales, sino el interés o el conjunto de intereses, no de todos los que firman un tratado, sino de aquellos que adquisitivamente son superiores, sentando las bases y estableciendo normas para que los fines de dichos países sean factibles otorgando pues, a los países subdesarrollados no la posibilidad de crecer sino de mantenerse puesto que de lo contrario, la miseria, pobreza y demás males humanos, no será de los pocos, ni de los muchos sino "de los todos", teniendo como resultado lo9 que el maestro Galeano expresa: "la injusticia es una fatalidad que estamos obligados a aceptar o aceptar".

Daniela González dijo...

Para poder comprender que es el derecho internacional, creo pertinente conocer otros puntos de vista que los doctrinarios nos proporcionan, así es como me atrevo a agregar para nuestro conocimiento un nuevo concepto, el cual es controversial, cuando ya hemos adoptado uno que consideramos el adecuado.
Michael Akehurst nos dice que: el derecho internacional público es el ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre los Estados, organizaciones internacionales, las sociedades mercantiles e individuos.
Queda de nosotros crear un nuevo concepto o adoptar la postura que mejor nos convenza.

Joyser Ulises Gutiérrez Reyes dijo...

Es interesante considerar la definición que Karen nos Proporciona y, a manera de enriquecer el trabajo de la compañera, formulo una pregunta: ¿Por qué consideramos en la definición del derecho internacional público a las organizaciones internacionales como sujetos? En otras palabras, ¿Qué origino que se les diera el derecho de ser llamados sujetos del derecho internacional? Todo surgió con las oposiciones doctrinarias que se negaron a reconocer la calidad de sujetos en el derecho internacional a las organizaciones internacionales (el desarrollo de las relaciones internacionales, sobre todo a partir del siglo XIX, produjo fenómenos jurídicos novedosos, dotándoseles personalidad jurídica e independizándose de los Estados). Estas oposiciones decían, a manera resumida, que estas organizaciones internacionales se incrementaron y además llevaban a cabo una diversidad de actos jurídicos, acabaron por echar abajo toda la doctrina que estaba en contra y, por si quedaba duda, el caso del Conde de Bernardotte, quien fue un mediador de las Naciones Unidas (véase: http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/tapia_p_h/capitulo2.pdf),asesinado en Palestina produciendo la opinión de la Corte Internacional de Justicia de 1949, en el sentido de que las Organizaciones Internacionales son sujetos del derecho internacional público.

Félix dijo...

Considero que la percepción acerca del derecho internacional se encuentra dentro de la teoría monista interna, tal y como la consideran sus precursores como un conjunto de normas jurídicas que el Estado emplea para dirigir sus relaciones con los demás Estados, solo agregaría parte de los preceptos que se contemplan en la teoría coordinada, que, como el nombre lo indica, existe una coordinación de acciones y/o funciones que desarrollan los sujetos de derecho internacional; incluyendo a instituciones u organizaciones internacionales, no solo a Estados, toda vez que realizan pactos entre ellos para el mejoramiento y beneficio de todos, pues la colaboración es, en apariencia, la mejor intención que motiva a cada uno de ellos para llevar a cabo tales actos.
Finalmente, estoy a favor de las ideas de los pensadores de la edad media al considerara una guerra como justa siempre que se establezca como un elemento trascendental para alcanzar la paz entre los Estados, esto a razón de que, debido a la enorme diferencia que existe entre la ideología de cada país, no es de sorprenderse que se generen conflictos de intereses; luego entonces, el sujeto que se manifieste inconforme y provoque a otro al atacarlo, aquel debe ser castigado ejemplarmente por haber perturbado el orden social ideal existente.

DERECHO dijo...

Revisando bien la definición de Loretta Ortiz Ahlf y siendo un poco estricto, en cuanto al derecho internacional público, no es tan completa como lo dice la compañera , pues al decir que el derecho público internacional es una rama del derecho, no determina a que rama pertenece, si todos sabemos que es una rama del derecho, pero debe especificar el autor si pertenece al derecho público, privado o social, aunque el calificativo indique que es público y los sujetos que regula son del orden publico se me hace necesario determinar a qué rama pertenece para considerarlo completo al concepto. De igual manera no veo mucha diferencia entre el concepto a los tratados como un instrumento para corroborar o reafirmar el acuerdo de los sujetos de derecho internacional público.

Ana Laura Lopez Vicente dijo...

considero que la tesis coordinadora es una posibilidad correcrta en nuestros tiempos y para nuestro país, puesto que abre la posibilidad de que los ordenamiento de México y el ordenamiento internacional esten en retroalimentación, en forma de cooperación y no de manera subordinada de una a la otra, puesto que la subordinación lo que ocasionaría es un retraso en la adopación de acuerdos y tratados y a la posibilidad de crecimiento de nuestro país al no relacionarse con otros Estados.
De acuerdo a lo anterior la adopción del concepto de derecho internacional público empleda por Loretta Ortiz Ahlf que cita la compañera es la más cercana a las características que tiene éste ambito internacional juridico, pues toma en cuenta las nuevas tendencias que adopta la convención de tratados de Viena del año 1986 que toma en cuenta no solo a los Estados como sujetos de derecho internacional, sino también a organismos que no lo sean Estados.

Raúl Cisneros dijo...

Bueno, como sabemos toda ley y ordenamiento tiene un fundamento o algo el cual le da vida y credibilidad, respaldando los actos juridicos que derivan de el, por eso como forma primordial es necesario que todo tenga un sustento legal, el tema de la compañera es fundamental para la materia que nos ocupa a los que hoy comentamos, bueno el punto de vista que ofrecio la companera desde el aspecto doctrinal es eficiente y comprender la razon de ser del derecho internacional publico.

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